martes, 12 de julio de 2011

Qué Prohíbe el Decreto 35 de 2009 y sus vicios de nulidad

El articulado del decreto 35 de 2009 expedido el 5 de febrero y entrado en vigencia el 16 de febrero de 2009, "Por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital" dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá, SAMUEL MORENO ROJAS y el Secretario Distrital de Movilidad FERNANDO ALVAREZ MORALES, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002,

Nota 1: Apreciado y respetado motociclista, el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, anteriormente citada por los firmantes del Decreto dice textualmente:

PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

El Texto está subrayado en dicha Ley porque fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2003

Observe que de entrada con este decreto el Sr. Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Movilidad están obrando en contravía de la ley, además, de que están citando su cumplimiento de manera mentirosa.

Artículo 1. Restricción al tránsito en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros. Restringir en el Distrito Capital el tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañantes menores de diez (10) años y/o mujeres en estado de embarazo.

Nota 2: Apreciado colega motociclista ¡Ojo! Sin embargo este Decreto mal soportado jurídicamente, habla de restringir, el diccionario Larousse define Restringir con el verbo Reducir y da como sinónimo el verbo limitar; es decir, que no habla de prohibir ni sacar definitivamente de circulación como ilegalmente lo hace la Resolución 2394 de 2011 expedida por el Sr. Fernando Álvarez Morales, Secretario Distrital de Movilidad y el Sr. Juan Antonio Nieto Escalante, Secretario Distrital de Ambiente.

Artículo 2. Restricción al tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros en las calzadas centrales. Restringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante.

Artículo 3. Maniobras altamente peligrosas en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros. La realización en Bogotá D.C. de maniobras de zigzagueo o deslizamiento lateral por parte de conductores de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros, son conductas no permitidas, y consideradas como maniobras altamente peligrosas, para efecto de lo dispuesto en el artículo 131 literal "d" del Código Nacional de Tránsito.

Artículo 4. Restricción por tecnología de motor. A partir del 1º de Abril de 2009, no podrán registrarse en el Distrito Capital, motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros ni ciclomotores propulsados por motores de ciclo de dos (2) tiempos.

Restringir el tránsito de motocicletas, motociclos y ciclomotores propulsados por motor de ciclo de dos (2) tiempos dentro del Distrito Capital, una vez transcurridos dos (2) años de la vigencia del presente Decreto. Las Secretarías de Ambiente y Movilidad dispondrán los mecanismos de control que deban implementarse para la efectividad de la medida.

Nota 3. Después de haber leído la Ley 769 de 2002, que es el Código Nacional de Tránsito, le puedo asegurar que en ninguno de su articulado habla de prohibición de registro de algún tipo de vehículo, lo que sí establece es la obligatoriedad de mantenerlo en optimas condiciones tecno-mecánicas y de expulsión mínimas de gases contaminantes.
¡Ojo! usted tiene derecho a reclamar al Almacén que le haya vendido después del 1 de abril de 2009 una moto de 2T. Observe que nuevamente el decreto establece RESTRICCIÓN, no habla de sacar definitivamente de circulación.

Artículo 5. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y de acuerdo con la codificación adoptada por la Resolución 17777 de 2002 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique o sustituya.

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 16 de febrero de 2009, previa su publicación en el Registro Distrital.

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